Real
Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de
deudores hipotecarios sin recursos.
Índice
- Artículo 3 Definición del umbral de exclusión
- Artículo 3 bis Fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores
- Artículo 4 Moderación de los intereses moratorios
- Artículo 5 Sujeción al Código de Buenas Prácticas
- Artículo 6 Seguimiento del cumplimiento del Código de Buenas Prácticas
- Artículo 7 Consecuencias de la aplicación indebida por el deudor de las medidas para la reestructuración de la deuda hipotecaria inmobiliaria
- Artículo 8 Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre
- Artículo 9 Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo
- Artículo 10 Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
- Artículo 11 Bonificación de derechos arancelarios
- Artículo 13 Preferencia para el acceso a las ayudas a los inquilinos
- Artículo 14 Personas sujetas a medidas de flexibilización hipotecaria
- Disposición final primera Modificación del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros
- Disposición final segunda Títulos competenciales
- Disposición final tercera Desarrollo reglamentario de la ejecución extrajudicial
- Disposición final cuarta Entrada en vigor
Código
de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía
hipotecaria sobre la vivienda habitual
1.Medidas previas a la ejecución hipotecaria: reestructuración de deudas hipotecarias.
-
a) Los deudores comprendidos en el ámbito de
aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de
medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos,
podrán solicitar y obtener de la entidad acreedora la reestructuración
de su deuda hipotecaria al objeto de alcanzar la viabilidad a medio y
largo plazo de la misma. Junto a la solicitud de reestructuración,
acompañarán la documentación prevista en el artículo 3.3 del citado Real
Decreto-ley.No podrán formular tal solicitud aquellos deudores que
se encuentren en un procedimiento de ejecución, una vez se haya
producido el anuncio de la subasta.
-
b) En el plazo de un mes desde la presentación de la
solicitud anterior junto con la documentación a que se refiere la letra
anterior, la entidad deberá notificar y ofrecer al deudor un plan de
reestructuración en el que se concreten la ejecución y las consecuencias
financieras para el deudor de la aplicación conjunta de las medidas
contenidas en esta letra. Sin perjuicio de lo anterior, el deudor podrá
presentar en todo momento a la entidad una propuesta de plan de
reestructuración, que deberá ser analizada por la entidad, quien, en
caso de rechazo, deberá comunicar al deudor los motivos en que se
fundamente.
- i. Carencia en la amortización de capital de cinco años. El capital correspondiente a las cuotas de ese periodo podrá o bien pasarse a una cuota final al término del préstamo o bien prorratearse en las cuotas restantes, o realizarse una combinación de ambos sistemas.
- ii. Ampliación del plazo de amortización hasta un total de 40 años a contar desde la concesión del préstamo.
- iii. Reducción del tipo de interés aplicable a Euribor + 0,25 por cien durante el plazo de carencia.
- iv. En todo caso, se inaplicarán con carácter indefinido las cláusulas limitativas de la bajada del tipo de interés previstas en los contratos de préstamo hipotecario. Apartado iv de la letra b) del número 1 del Anexo introducido por el apartado tres del artículo 2 del R.D.-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social («B.O.E.» 28 febrero).Vigencia: 1 marzo 2015
No conllevará costes por compensación la amortización anticipada del crédito o préstamo hipotecario solicitada durante los diez años posteriores a la aprobación del plan de reestructuración.
- c) En el plan de reestructuración la entidad advertirá, en su caso, del carácter inviable del plan conforme al criterio previsto en el apartado siguiente o que, de resultar dicho plan inviable, se podrán solicitar las medidas complementarias previstas en el siguiente apartado.
2.Medidas complementarias.
-
a) Los deudores para los que el plan de
reestructuración previsto en el apartado anterior resulte inviable dada
su situación económico financiera, podrán solicitar una quita en el
capital pendiente de amortización en los términos previstos en este
apartado, que la entidad tendrá facultad para aceptar o rechazar en el
plazo de un mes a contar desde la acreditación de la inviabilidad del
plan de reestructuración.A estos efectos, se entenderá por plan de
reestructuración inviable aquel que establezca una cuota hipotecaria
mensual superior al 50 por cien de los ingresos que perciban
conjuntamente todos los miembros de la unidad familiar.
-
b) Al objeto de determinar la quita, la entidad
empleará alguno de los siguientes métodos de cálculo y notificará, en
todo caso, los resultados obtenidos al deudor, con independencia de que
la primera decida o no conceder dicha quita:
- i. Reducción en un 25 por cien.
- ii. Reducción equivalente a la diferencia entre capital amortizado y el que guarde con el total del capital prestado la misma proporción que el número de cuotas satisfechas por el deudor sobre el total de las debidas.
- iii. Reducción equivalente a la mitad de la diferencia existente entre el valor actual de la vivienda y el valor que resulte de sustraer al valor inicial de tasación dos veces la diferencia con el préstamo concedido, siempre que el primero resulte inferior al segundo.
- c) Esta medida también podrá ser solicitada por aquellos deudores que se encuentren en un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que ya se haya producido el anuncio de la subasta. Asimismo podrá serlo por aquellos deudores que, estando incluidos en el umbral de exclusión al que se refiere el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, no han podido optar a la dación en pago por presentar la vivienda cargas posteriores a la hipoteca.
3.Medidas sustitutivas de la ejecución hipotecaria: dación en pago de la vivienda habitual.
- a) En el plazo de doce meses desde la solicitud de la reestructuración, los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, para los que la reestructuración y las medidas complementarias, en su caso, no resulten viables conforme a lo establecido en el apartado 2, podrán solicitar la dación en pago de su vivienda habitual en los términos previstos en este apartado. En estos casos la entidad estará obligada a aceptar la entrega del bien hipotecado por parte del deudor, a la propia entidad o tercero que ésta designe, quedando definitivamente cancelada la deuda.
- b) La dación en pago supondrá la cancelación total de la deuda garantizada con hipoteca y de las responsabilidades personales del deudor y de terceros frente a la entidad por razón de la misma deuda.
- c) El deudor, si así lo solicitara en el momento de pedir la dación en pago, podrá permanecer durante un plazo de dos años en la vivienda en concepto de arrendatario, satisfaciendo una renta anual del 3 por cien del importe total de la deuda en el momento de la dación. Durante dicho plazo el impago de la renta devengará un interés de demora del 10 por cien.
- d) Las entidades podrán pactar con los deudores la cesión de una parte de la plusvalía generada por la enajenación de la vivienda, en contraprestación por la colaboración que éste pueda prestar en dicha transmisión.
- e) Esta medida no será aplicable en los supuestos que se encuentren en procedimiento de ejecución en los que ya se haya anunciado la subasta, o en los que la vivienda esté gravada con cargas posteriores.